Derecho civil
El Derecho civil se ubica en la rama del Derecho privado y está constituido por un conjunto de normas que regulan las situaciones comunes del hombre –como el caso de Juan– respecto a su personalidad, patrimonio y familia (Galindo, 2000). Es decir, determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida.
La palabra civil proviene del vocablo cives. En Roma, el cives –hombre de la ciudad– era el sujeto capaz de adquirir derechos y obligaciones, ya que tenía la calidad de persona, de ciudadano. Así, el ius civile –ius, derecho– tenía diversas acepciones:
a) Como derecho de cada pueblo;
b) Como derecho de los ciudadanos romanos, y
c) Como orden jurídico vigente en todo el imperio romano.
¿Por qué mencionamos el Derecho romano? Porque es antecedente de nuestro derecho actual y te ayudará a incrementar tu cultura jurídica e histórica.
El Derecho civil ha adquirido diversos significados, ya que su contenido es una “fotografía” que se toma en un momento determinado de la historia y refleja la organización política, económica y social de cada país.
Para tu estudio, te proponemos la definición que del Derecho civil hace Galindo Garfias (2000) –ilustre estudioso del Derecho en México–. Lo entiende como “el conjunto de normas que se refieren a la persona humana… y comprende los derechos de la personalidad (estado y capacidad), los derechos patrimoniales (obligaciones, contratos, sucesión hereditaria) y las relaciones jurídico familiares (parentesco, filiación, matrimonio, patria potestad y tutela)”.
La siguiente figura ilustra el campo de acción del Derecho civil:


Como recordarás, en Derecho I estudiaste que nuestro sistema jurídico tiende a la codificación de las normas, lo que significa que se ordenan, sistematizan y unifican formando un código o compilación. Las normas del Derecho civil se encuentran en el Código Civil.
En México, existe un Código Civil Federal y uno por cada entidad; por ejemplo, Código Civil del Estado de México, Código Civil de Jalisco, Código Civil de Hidalgo, etcétera.

El primer Código Civil se promulgó el 13 de diciembre de su antecedente fue el que elaboró Justo Sierra en Partió del código de Napoleón, el de Albertino de Cerdeña, los de Portugal, Austria y Holanda, así como el proyecto de España de 1851. Se considera como uno de los más avanzados de su tiempo por su sistema y claridad; consta de 4,126 artículos.
El Código Civil Federal actual, publicado en 1928, entró en vigor en 1932 y se encuentra influido por la idea de socialización del Derecho.
Concepto y clasificación de las personas jurídicas
Tú, tus compañeros y nosotros somos personas. Y aunque te parezca extraño, la Fábrica de Botones S.A. de C.V, donde trabaja doña Rosa, también lo es. ¿Sabes por qué?
Para explicar qué es una persona imagina que te encuentras en el antiguo teatro griego. Eres uno de los 18 mil espectadores dispuesto a observar la comedia o tragedia que se presenta en aquel espectacular lugar. De pronto, aparece el actor principal, quien cubre su rostro con una máscara –seguido de sus colegas–, dispuesto a interpretar y caracterizar al personaje al que dará vida.

La máscara le permite que su voz vibrante y sonora se haga oír en el lugar –del latín per sonare, hacer sonar–. Así, per sonare, con el paso del tiempo, llegó a significar el autor enmascarado –personaje, persona, personalidad– y evolucionó a individuo humano que es el significado más común que persiste hasta hoy.
Las personas “actúan” en el teatro del Derecho cuando intervienen como sujeto de derechos y obligaciones para vender, comprar, hacer testamentos, celebrar matrimonios, tener hijos, etcétera.
Jurídicamente persona es todo ente capaz de tener facultades y deberes. Se clasifican en dos: a) física y b) moral, jurídica o colectiva –se le puede denominar indistintamente–. La primera se refiere al sujeto jurídico individual, es decir, al hombre que adquiere derechos y obligaciones: tú, tu compañero, tu profesor.
La segunda surge cuando el hombre une esfuerzos y recursos para alcanzar un fin común y se refiere a las asociaciones con personalidad. Es decir, el derecho le da “existencia” para que pueda “actuar” en el teatro: la fábrica donde trabaja doña Rosa, una refresquera, etcétera.
La persona moral debe reunir tres características:
a) Ser una asociación de hombres.
b) Tener un fin determinado: que puede ser de interés privado o de utilidad pública. El fin puede ser general, como perseguir el bienestar común del municipio del estado donde vives, o especial, como las cajas de ahorro o las casas de empeño.
c) Ser reconocidas por el Derecho, lo que hace que se convierta en un sujeto con personalidad distinta a la de sus integrantes –la existencia que se le da–.
El artículo 22 del Código Civil Federal establece cómo se adquiere la capacidad jurídica de las personas físicas y el 25 quiénes son personas morales. Consúltalos en el apéndice del libro.
Como te habrás dado cuenta, el concepto de persona física coincide con el de ser humano.
En nuestro Derecho, todo ser humano tiene capacidad de goce, es decir, es sujeto de derechos, que tiene derechos. También, reuniendo ciertas características, ad- quiere capacidad de ejercicio o legal, lo que significa que puede hacer frente a las obligaciones que ha adquirido, tiene obligaciones.
El Derecho romano sólo reconocía plena capacidad de goce a una minoría de seres humanos que debían reunir los siguientes requisitos:
a) Tener status libertatis, ser libre y no esclavo.
b) Tener status civitatis, ser romanos y no extranjeros
c) Tener status familiae, ser independiente de la patria potestad.
¿Alguna vez has reflexionado por qué tenemos nombre, cuál es su utilidad o por qué no podemos llamarnos como otros? De hecho, ocurre que existen dos o más personas con el mismo nombre (homónimos). ¿Imaginas qué sucede? Coméntalo con el grupo.
Todas las personas tenemos cualidades que son inherentes a nuestra naturaleza humana. Jurídicamente se denominan atributos de la personalidad y son los elementos propios y característicos que tienen todas las personas y que generan ciertas consecuencias jurídicas.
Los principales atributos de la personalidad son el nombre, domicilio, estado civil y nacionalidad.
Atributos de la personalidad
Nombre
¿Te has preguntado para qué sirve tener nombre?
El nombre sirve para designar a una persona –o cosa– distinguiéndola de las demás de su especie, es decir, individualiza a la persona.
Como lo hemos estudiado, las relaciones jurídicas imponen derechos y obligaciones. Por ejemplo, acudes a la tienda a comprar un kilogramo de huevo. Pagas el precio al señor X, porque no tiene nombre. Recibe el dinero y se retira sin entregar el producto. ¿Qué harías? ¿A quién exigirías tu derecho a recibir lo que compraste si no existiera la manera de identificar al sujeto que tiene la obligación de entregar el producto?

Para ello existe el nombre; como atributo de la personalidad nos permite distinguir a una persona de las demás en sus relaciones jurídicas y sociales. Tiene las siguientes características:

El nombre está integrado por un conjunto de palabras de cuya combinación resulta la particularización de la persona física o moral: nombre propio (Miguel, Julio, Carlos) y apellidos (Gómez, Juárez, González).
El nombre propio lo eligen los padres y los apellidos están determinados por las familias paterna y materna, lo que permite “ligar” jurídicamente a alguien con determinadas personas.

En la antigua Roma el nombre se integraba por:
a) El prenomen que hoy conocemos como nombre propio. Se utilizaba en contextos puramente familiares y servía para distinguir al primogénito de un padre, quien generalmente lo heredaba. Por ejemplo: Gaius.
b) El nomen indicaba la familia –en aquel tiempo se llamaba gens– a la que pertenecía alguien. Por ejemplo: Gaius Julius.
c) El cognomen permitía identificar la rama de la familia a la que pertenecía. Por
ejemplo, Gaius Julius Caesar y Flavius Julius Valens eran de la misma familia
–eran primos por Julius– pero uno pertenecía a la rama de los Caesar y el otro a los Valens.
d) El agnomen era producto de alguna hazaña o característica importante realizada por algún miembro de la familia, por lo que se le permitía “decorar” a las personas con un cuarto nombre. Era una manera de transferir el orgullo a los descendientes. Por ejemplo, Gaius Julius Caesar Magnus, que significa grande.
Así, un nombre romano era: Gaius (prenomen) Julius (nomen) Caesar (cognomen) Magnus (agnomen).
Contrario a lo que sucede con las personas físicas, el nombre de las personas morales tiene un valor. Se forma libremente y debe ser distinto al de otra sociedad. Para ello, se requiere la escritura constitutiva –algo como el “acta de nacimiento” de la persona moral, lo cual estudiarás en el bloque siguiente– en la cual se estable el nombre para su identificación frente a los demás.

Domicilio
El domicilio es el lugar donde una persona reside habitualmente. Para las personas morales se puede identificar:
a) Por la ley bajo la cual se crearon o por las que se rigen.
b) Por su escritura constitutiva.
c) Por el lugar donde se encuentra establecida su administración o representación legal.
El artículo 29 del Código Civil Federal indica dónde puede ubicarse el domicilio de las personas físicas. Consúltalo en el apéndice de este libro.
Estado civil
El estado civil es la situación que ocupa una persona con otra creando o no un vínculo jurídicamente reconocido por la ley. Por ejemplo, casado, concubino o unión libre, divorciado, viudo.
El estado civil tiene las siguientes características:
Características | Significado |
Indivisible | Cada persona tiene un sólo estado civil, por lo tanto, todo estado excluye otro contrario a él. Por ejemplo, se es soltero o casado. No se puede tener ambos estados al mismo tiempo. |
Indisponible | No se puede transmitir por voluntad propia a otra persona, es decir, no se puede vender o ceder en manera alguna. |
Invaluable en dinero | No se le puede poner precio. |
Imprescriptible | No se adquiere o pierde el derecho de tenerlo por el transcurso del tiempo. |
Nacionalidad
En el curso de Derecho I estudiaste qué es la nacionalidad, ¿lo recuerdas? Si no es así, te ayudamos. Es importante que tengas claro que en el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra establecida la manera en la que se adquiere la nacionalidad mexicana, por nacimiento o naturalización.
Los mexicanos por nacimiento son quienes:
I. Nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
II. Nazcan en el extranjero, pero sean hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional.
III. Nazcan en el extranjero, pero sean hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización.
IV. Nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
Los mexicanos por naturalización son quienes obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores la carta de naturalización y los extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional.
La sucesión
¿Te has preguntado qué sucede jurídicamente cuando una persona fallece? ¿Qué imaginas que pasa con los bienes, derechos y obligaciones de una persona que fallece? En tu comunidad, ¿qué sucede cuando una persona muere?
La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte. Sin embargo, los bienes y algunos derechos y obligaciones “continúan en este mundo”. ¿Qué pasa con ellos?
Para ello existe la herencia que es la sucesión de los bienes del difunto y de sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte (Código Civil Federal, artículo 1281).
El albacea tiene un papel muy importante, ya que es la persona nombrada por el autor de la herencia para ejecutar y hacer cumplir su voluntad conforme lo haya establecido en su testamento. Es, además, el encargado de custodiar los bienes y distribuirlos entre los herederos.
La sucesión inicia en el momento en que muere el autor de la herencia. Después, se llama al sucesor o sucesores –los herederos– y se pone a su disposición la herencia para la acepten o repudien (rechacen).
El patrimonio se distribuye con el orden que establece el de cujus –así se denomina a la persona que fallece– o conforme el establecido en la ley. El primer caso se conoce como sucesión testamentaria y el segundo como sucesión legítima.
Se le llama heredero a la persona que sucede al difunto en la titularidad de sus bienes, derechos y obligaciones a título universal, es decir, de todo; el legatario es quien adquiere bienes concretos y determinados, es decir, sólo una parte de la herencia.
Para disponer voluntariamente de los bienes después de la muerte –pueden ser todos o una parte– se tiene que elaborar un testamento, que es un acto personal y libre por el que una persona capaz dispone de ellos y de sus derechos y declara o cumple deberes.
Todos pueden elaborar un testamento, salvo en los casos en que la ley prohíbe ese derecho – menores que no han cumplido 16 años y quienes no disfruten de su cabal juicio–.
Tipos de Testamento
El testamento puede ser ordinario o especial. Dentro de los ordinarios se encuentran el público abierto, público cerrado, público simplificado y ológrafo; dentro del especial se encuentra el privado, militar, marítimo y el realizado en país extranjero. Observa la siguiente imagen.

El testamento público abierto se elabora ante notario público; el público cerrado puede ser escrito por el testador u otra persona a quien se lo solicite, en papel común; el público simplificado se elabora ante notario público respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda; el ológrafo es escrito de puño y letra del testador y surtirá efecto hasta que se deposite en el Archivo General de Notarías.

El privado se realiza cuando el testador tiene una enfermedad grave que no le permita acudir ante el Notario Público a hacer el testamento; el militar, cuando el oficial entra en acción de guerra o está herido sobre el campo de batalla; el marítimo es para las personas que se encuentren en alta mar, y el hecho en país extranjero se realiza fuera de la nación
Hay sucesión legítima cuando no existe testamento o el que se otorgó es nulo o per- dió validez; cuando el testador no dispuso de todos sus bienes o el heredero muere antes que el testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar.
Tienen derecho a heredar por sucesión legítima los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario. Si no existen los anteriores, el derecho pasa a la beneficencia pública.
Los bienes
Observa a tu alrededor. ¿Qué ves? La mayoría son bienes. Es muy importante que conozcas que el Derecho de los bienes protege tu derecho de la propiedad privada y ayuda a solucionar los conflictos que se susciten respecto a su utilización y disfrute.
Existe una “relación” entre las personas y las cosas que se denomina propiedad.
La propiedad confiere tres derechos:
a) A usarla, por ejemplo, tener una casa y vivir en ella.
b) A percibir los frutos que deriven de ella, por ejemplo, rentarla y cobrar la renta.
c) A disponer de ella, por ejemplo, venderla.
En el Derecho romano estas prerrogativas de la propiedad se identificaban como ius utendi (derecho de usar), ius fruendi (derecho de gozar) y ius abutendi (derecho de disponer).
Bien inmueble Bien mueble
Los bienes también son corporales e incorporales. Los primeros son materiales y tangibles, es decir, se pueden tocar, pesar o medir, y pueden ser muebles e inmuebles. Los segundos son inmateriales e intangibles, es decir, no se pueden tocar, pesar o medir, pero representan un valor pecuniario –en dinero– en el patrimonio. Por ejemplo, las acciones de una empresa o los derechos de autor que no los podemos ver o tocar, pero tienen valor económico.
También existen bienes fungibles y no fungibles. Los primeros se pueden reemplazar por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los segundos no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
El contrato
El contrato es el principal instrumento por el que las personas ejercitan, en relación con sus bienes, su autonomía de voluntad. Es decir, por medio del contrato dispo- nen libremente de éstos.
Es el acuerdo de voluntades por el que se crean, modifican, transmiten o extinguen derechos y obligaciones.
Los artículos 1792 y 1793 del Código Civil Federal señala que:
a) El convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.
b) Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman
el nombre de contratos.
Los contratos tienen los siguientes elementos:

El acuerdo de voluntades es el núcleo del contrato y para que suceda tienen que existir, al menos, dos partes. ¿Qué significa esto? Que nadie puede pararse frente al espejo y venderse algo. Además, deben prestar su consentimiento de forma libre y consciente. Si no sucede así, existen vicios del consentimiento –error, dolo, mala fe– que invalidan el contrato.
- El objeto del contrato puede ser algún bien o servicio, siempre que sea posible, lícito y se encuentre en el mercado. No puedo vender un unicornio, ¿o sí?
- La forma es el medio por el que se exterioriza el consentimiento de las partes: actos o hechos que revelan de forma inequívoca la voluntad de contratar y pue de ser oral o por escrito, en documento privado o público, etcétera.
El contrato puede ser invalidado si se cumplen los siguientes supuestos:
- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas.
- Por vicios del consentimiento.
- Porque su objeto, motivo o fin sea ilícito.
- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley esta- blece.
Los contratos se clasifican como:

El Código Civil reconoce, entre otros, los siguientes tipos de contrato:
- Preparatorio o promesa de contrato (se promete celebrar un contrato en un futuro).
- Traslativos de dominio como la compraventa (pagar el precio por una cosa), la permuta (intercambio de una cosa por otra), la donación (dar una cosa gratuitamente) y el mutuo (un préstamo de dinero).
- Traslativos de uso como el arrendamiento (rentar una casa y pagar cada mes por usarla) y el comodato (prestar una cosa).
Derecho familiar
La familia es un conjunto de personas que proceden de un progenitor o tronco común, que tienen un vínculo entre sí por razones sentimentales, morales, jurídicas, económicas, de auxilio y ayuda mutua a los que el derecho le atribuye derechos y obligaciones especiales (Garfias, 2000).
Para regularlos existe el Derecho familiar.
El Derecho familiar es el conjunto de normas jurídicas que tutelan la constitución y disolución de la familia, así como los aspectos relacionados con su patrimonio. Regula, principalmente, el matrimonio, parentesco y alimentos. A continuación, estudiarás a qué se refiere cada uno.
La familia parte del matrimonio, el cual se considera un acto jurídico que crea un vínculo conyugal entre dos personas y genera un conjunto de derechos y obligaciones que protegen a la familia. Es, además, un acto solemne que debe ser celebrado con la intervención del oficial del Registro Civil, ante quien se declara la voluntad de contratarlo, para que tenga validez.
Para contraer matrimonio se debe tener capacidad, no existir vicios en la voluntad y cumplir con las solemnidades. Para los menores de edad que desean contraer matrimonio, se requiere el consentimiento de los padres.

El parentesco es el vínculo que existe entre:
- Personas que descienden de un progenitor común, como tú de tus padres. Esto se conoce como filiación y es el parentesco consanguíneo. Genera, por ejemplo, el derecho de heredar en caso de sucesión legítima y de exigir alimentos.
- El cónyuge y los parientes del otro, como tu madre con el hermano de tu padre. Deriva del matrimonio y es el parentesco por afinidad. En este caso, no se genera el derecho de heredar por sucesión legítima ni de exigir alimentos.
- El adoptante y el adoptado, lo que se conoce como parentesco civil.
El parentesco se establece por la vía paterna y materna y se determina por líneas y grados.
El grado se constituye por una generación. Por ejemplo, el padre o la madre son parientes en primer grado de sus hijos y en segundo grado de sus nietos.
La serie de grados son una línea de parentesco. En línea recta es ilimitado y en
línea colateral produce efectos jurídicos hasta el cuarto grado.

Los alimentos
Aunque te parezca extraño, la concepción jurídica de alimentos es distinta a la general, pues comprenden no sólo la comida, sino todo lo que una persona necesita para vivir, como vivienda, comida, vestido, asistencia médica y educación.
La obligación de proporcionar los alimentos nace y existe entre los consortes, por el vínculo conyugal, y entre ascendentes y descendentes, por filiación. Su fuente es la ley, por lo que puede exigir su cumplimiento en contra de la voluntad del deudor alimentario, quien no ha cumplido la obligación de proporcionarlos.
La persona que exige el cumplimiento de la obligación alimentaria se denomina acreedor alimentario y puede ser el ascendiente que tenga al menor bajo su responsabilidad, el tutor, los parientes colaterales del cuarto grado o el Ministerio Público.
La obligación alimentaria tiene las siguientes características:

La obligación de proporcionar alimentos desaparece cuando quien debe darlos no tiene la posibilidad de hacerlo o quien debe recibirlos ya no tiene necesidad de hacerlo.
Fuente: Secretaría de Educación Pública. (2015). Derecho I y II. Ciudad de México.
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