Derecho mercantil
Los ejemplos que arriba mencionamos tienen un elemento común: el comercio. Como bien identificaste, forman parte de las actividades habituales de las personas. Para algunas –tal vez para ti o algún compañero– es su forma de sustento y para otras sólo aparece de manera ocasional.
Todos los actos que se realizan en este ámbito son actos mercantiles.
El término mercantil se utiliza porque es relativo a la mercancía o a los mercaderes, quienes son los sujetos que comercian con cosas.
El antecedente más remoto del comercio se encuentra en el trueque, en el cual se intercambiaban unos productos por otros y los mercaderes viajaban de un lugar a otro llevando mercancías; en algunas ocasiones eran muy valiosas porque no se encontraban en ciertas regiones.
Con la evolución de estas prácticas y el establecimiento de la moneda, el comercio comenzó a tener gran importancia y se hizo necesario establecer ciertas normas para los comerciantes y el intercambio de mercancías.
Los principios y normas que surgen para regular al comercio crearon usos y costumbres –ya estudiaste en Derecho I lo qué significa– de observancia general y con ello instituciones que, como autoridad, pudieran intervenir en caso de controversias.
Así, surge esta disciplina que tiene como objetivo regular las prácticas mercantiles, establecer los lineamientos para dirimir controversias entre los sujetos involucrados y de ellos con las instituciones.
Las normas de Derecho mercantil se encuentran basadas, precisamente, en los usos y costumbres que han permanecido en el quehacer de los comerciantes y cuyo cumplimiento puede ser exigido por la autoridad correspondiente. Al ser un conjunto de normas coercibles, heterónomas, exteriores y bilaterales son jurídicas.
Fuentes del Derecho mercantil
El Derecho mercantil cuenta con diversas fuentes –es de dónde surge– que básicamente son las mismas del Derecho, que ya estudiaste:
- Fuentes reales: los fenómenos sociales que contribuyen a la construcción del derecho. Por ejemplo, la propia realización de nuevos actos mercantiles.
- Fuentes históricas: documentos y legislaciones que alguna vez estuvieron vigentes y que sirven de base para la redacción de nuevas leyes. Por ejemplo, la extinta Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.
- Fuentes formales: que tienen un proceso para la elaboración de normas jurídicas como en el caso de la legislación, la jurisprudencia y especialmente en la materia mercantil la costumbre tiene una gran importancia y utilidad.
El Derecho mercantil tiene como característica principal ser muy dinámico debido a que la actividad comercial también lo es, es decir, tiene grandes y muy rápidos cambios.
El acto de comercio
En ¿Qué se puede considerar como acto de comercio?
Ahora que sabes que el Derecho mercantil regula los actos de comercio, es necesario que identifiquemos cuáles pueden ser considerados de esta manera.
Los actos que la legislación mexicana considera como de comercio se encuentran establecidos en el artículo 75 del Código de Comercio. En el apéndice puedes consultar el texto completo de este artículo.
A continuación, te proporcionamos los ejemplos más comunes:
- La renta de un departamento, accesoria, local, lugar de estacionamiento, etc., siempre y cuando se efectúe con la intención de obtener una ganancia estimable en dinero.
- Los actos que realicen empresas de abastecimientos, suministros, construcciones, trabajos públicos, de transporte, editoriales, de comisiones, agencias, casas de empeño, de espectáculos, las fábricas, manufactureras.
- Las operaciones en bancos.
- Contratos de comercio marítimo, de navegación o comercio exterior; de seguros y entre empresas.
- Realización de cheques, pagarés o letras de cambio entre cualquier tipo de personas.
- Depósito mercantil, enajenación, comisión mercantil, etcétera.
El comerciante
Como lograste identificar en la actividad de aprendizaje 1, los sujetos considerados comerciantes se rigen bajo las normas de Derecho mercantil.

Los comerciantes tienen como fin el intercambio o transacción con bienes mercantiles. Pueden ser individuales y colectivos:
- Comerciante individual. Persona individual o física con capacidad legal para ejercer el comercio y que hace de él su ocupación ordinaria o profesional permanente. Debe ser mayor de edad, con capacidad de ejercicio y sin impedimentos legales.
- Comerciantes colectivos. Sociedades mercantiles de nacionalidad mexicana o extranjera, que ejercen de manera lícita; se encuentran registrados y tienen reconocida su personalidad jurídica.
Sociedades mercantiles
Acosta Romero (2003) menciona que:
[…] entendemos por sociedad mercantil, una persona jurídica colectiva formada por dos o más personas físicas o naturales que también pueden ser colectivas, organizadas para realizar lícitamente actos de comercio, con objeto de obtener una ganancia y cumplir con los requisitos que en primer lugar señala la Ley General de Sociedades Mercantiles y en otras leyes mercantiles especiales.
La sociedad mercantil surge del pacto por el cual los socios se obligan mutuamente a combinar recursos o esfuerzos para la realización de un fin común, que en este caso es la especulación mercantil: obtener ganancias.
Normalmente, las sociedades mercantiles son la base jurídica para la creación de empresas, por lo que no es lo mismo hablar de una sociedad mercantil que de una empresa. Desde un punto de vista jurídico, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 16, alude lo siguiente:
Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.
Tal vez has escuchado con mayor frecuencia hablar de empresas, ya que muchas tienen relación con proyectos productivos en comunidades locales y se encuentran conformadas por un número reducido de personas, sin embargo, esto no significa que no estén constituidas o reguladas por el Derecho mercantil.
Entre la clasificación de empresas se encuentran:
Tipos de empresa | Sector | Rango de número de trabajadores | Rango de monto de ventas anuales (mdp) |
Micro | Todas | Hasta 10 | Hasta 4 |
Pequeña | Comercio | Desde 11 hasta 30 | Desde 4.01 hasta 100 |
Pequeña | Industria y servicios | Desde 11 hasta 50 | Desde 4.01 hasta 100 |
Mediana | Comercio | Desde 31 hasta 100 | Desde 100.01 hasta 250 |
Mediana | Servicio | Desde 51 hasta 100 | Desde 100.01 hasta 250 |
Mediana | Industria | Desde 51 hasta 250 | Desde 100.01 hasta 250 |
Como te habrás dado cuenta, con base en el tamaño, existen empresas que pueden tener de 1 a 10 trabajadores, las cuales se denominan microempresas. ¿Conoces alguna? Coméntalo con tus compañeros.

¿Te gustaría tener tu propia empresa?
Puedes comenzar un proyecto de microempresa. Para ello, primero debes conocer las principales sociedades mercantiles y sus características, así podrás decidir qué te conviene más y cómo proceder.
Pueden dedicarse a diversas actividades, pero todas deben estar constituidas con apego a derecho, es decir, constituirse como sociedad mercantil.
Existen varios tipos de sociedades mercantiles. La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) reconoce las siguientes:
I. Sociedad en nombre colectivo. II. Sociedad en comandita simple.
III. Sociedad de responsabilidad limitada. IV. Sociedad anónima.
V. Sociedad en comandita por acciones. VI. Sociedad cooperativa.
Las primeras cinco se encuentran reguladas por la misma ley, la última tiene su legislación especial (la estudiaremos más adelante).
Cada sociedad debe estar constituida por un contrato social; el acuerdo de los socios en el que manifiestan su voluntad de agruparse para la realización de un objeto o fin determinado. Es importante mencionar que los socios deben ser personas con capacidad legal (la cual estudiaste en el capítulo anterior).
Las sociedades más comunes y en las que profundizaremos son: la sociedad anónima, la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad cooperativa.
En el momento de constituir la sociedad, se crea una persona jurídica. Como lo vimos en el bloque anterior, las personas jurídicas requieren su “acta de nacimiento” que es la escritura constitutiva. Los requisitos que debe contener están señalados en el artículo 6º de la LGSM. Para consultarlo, te invitamos a que vayas al apéndice de este libro.
Sociedad anónima
Este es el tipo de sociedad más común debido a la flexibilidad y beneficios que genera. Por un lado, no es necesario tener un monto mínimo de dinero o capital para su constitución; por el otro, sólo se necesitan dos socios y la principal ventaja es que la responsabilidad que tienen se limita únicamente al pago de sus aportaciones. Es decir, los accionistas no responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente con el monto del capital que aportaron.
Características
- El nombre que se le da a la sociedad es una denominación. Se compone de un sustantivo seguido de las palabras sociedad anónima o las siglas S.A. Por ejemplo: El patito S.A., La Casa Sociedad Anónima.
- El capital social. No requiere de un mínimo y puede ser en dinero o en especie. Se representa por acciones cuyo valor es determinado por los socios y se establece en la escritura constitutiva. Existen, por ejemplo, acciones con valor de 1 peso. Las acciones son títulos negociables que se pueden comprar o vender.
- Los socios deben ser por lo menos dos. Reciben el nombre de accionistas y tienen derecho preferente para comprar acciones, pero no pueden hacer préstamos o anticipos sobre sus propias acciones.
- La constitución se realiza ante el notario público. Los requisitos están establecidos en el artículo 89 de la LGSM y son los que hemos venido explicando. Puedes consultar el texto completo en el apéndice del bloque.
- La estructura de la S.A. debe quedar establecida en los estatutos de la sociedad y está organizada por tres órganos principales: asamblea general de socios, órgano de administración y órgano de vigilancia.
La asamblea general de socios es el órgano más importante de la sociedad, en el que se reúnen todos los accionistas para deliberar, acordar, discutir y confirmar asuntos importantes de la sociedad.
Las decisiones se toman por medio de votaciones y las resoluciones aprobadas son obligatorias para todos los accionistas. Cada vez que se reúnen se levanta un acta de asamblea y se asienta en un libro especial o se lleva ante el notario público para que de fe de ella. El acta la firman el presidente de la asamblea, el secretario y los comisarios que concurran a ella.
6. Las asambleas deben realizarse en el domicilio de la sociedad y pueden ser de las siguientes clases:
Tipo de asamblea | ¿Cuándo se realizan? | ¿Para qué se realizan? |
Constitutiva | Una sola vez con todos los accionistas. | Para constituir la sociedad. |
Ordinaria | Por lo menos una vez al año dentro de los meses de enero a abril. Se consideran legalmente reunidas cuando esté representada la mitad del capital social y sus resoluciones serán válidas si son aprobadas por la mayoría de los votos presentes. | Revisar asuntos importantes de la empresa, por ejemplo, todo lo relacionado con el balance de la sociedad, emprender medidas para mejorar el negocio, verificar el trabajo que están realizando los administradores y comisarios de la sociedad, confirmar su permanencia en el cargo y determinar su remuneración. |
Extraordinaria | Cuando la sociedad requiere revisar asuntos importantes para la empresa que implican modificar los estatutos sociales. Para considerarse legalmente constituida deberán estar representadas las tres cuartas partes del capital social. Sus resoluciones serán válidas cuando se adopten por voto de los accionistas que representen 50% del capital social. | Todo lo relacionado con cambio de denominación social, duración, fusión (unirse con otra sociedad y hacer una sola), aumento o disminución de capital fijo. |
Especial | Cuando hay acciones especiales. | Únicamente se celebran cuando a sus titulares se les va a afectar algún derecho. |
Para celebrar cualquier tipo de asamblea es necesario publicar una convocatoria que elabora el administrador de la sociedad, el consejo de administración o los comisarios. Esta convocatoria puede ser solicitada por los accionistas que representen al menos 33% del capital social, a través del administrador único o consejo de administración, y debe ser firmada y contener el orden del día.
La convocatoria para asambleas generales debe publicarse según el artículo 186 de la LGSM, el cual dispone que “deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía con la anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión”.
En todas las asambleas se debe redactar un acta que debe de ser firmada por el presidente de la asamblea, el secretario y los comisarios (quienes vigilan la sociedad). Usualmente, las actas de las asambleas son firmadas además por todos los accionistas asistentes.
7. La administración de la sociedad está a cargo de un administrador único; en el caso de que haya más de uno se conforma un consejo de administración. Los que ejecutan este cargo son mandatarios y su cargo es temporal y revocable. Los administradores pueden ser miembros de la sociedad o sujetos externos.
8. La vigilancia de la sociedad anónima “estará a cargo de uno o varios comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad” (LGSM, artículo 164). Las facultades y obligaciones de los comisarios se encuentran establecidas en el artículo 166 de la LGSM. Te invitamos a que lo consultes en el apéndice del libro.
Sociedad de responsabilidad limitada
Se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la LGSM (artículo 58).
Características
- Existe bajo una denominación o razón social que se forma con el nombre de uno o más socios. La denominación o la razón social irán seguidas de las palabras Sociedad de responsabilidad limitada o de su abreviatura S. de R. L. (LGSM, artículo 59).
- El capital social se compone por partes sociales, indivisibles, que se representan por medio de documentos que pueden ser privados no negociables, y que se pueden transferir por cesión ordinaria o por herencia.
- Los socios debe ser mínimo dos y máximo 50, y responden únicamente por el monto de su aportación por las deudas que llegara a contraer la sociedad. Tienen derecho a un voto por cada $1,000 de su aportación.
- Para la constitución se deberá contar, por lo menos, con 50% del valor de cada parte social, acudir al notario público y registrarla ante el Registro Público del Comercio.
- En relación con su estructura, la asamblea de los socios es el órgano supremo de la sociedad y se puede establecer un consejo de vigilancia si el contrato social así lo establece.
- Las asambleas serán el órgano supremo y se reunirán en el domicilio de la sociedad. Para conocer cuáles son sus facultades revisa en el apéndice el artículo 78 de la LGSM.
- La administración de esta sociedad está a cargo de uno o más gerentes que pueden ser socios o personas externas a la sociedad. Su cargo puede ser por tiempo determinado o indeterminado y revocable. Sus resoluciones se toman por mayoría pero si el contrato establece que obren conjuntamente se necesita unanimidad.
- La vigilancia de la sociedad de responsabilidad limitada se lleva a cabo conforme a las reglas de la sociedad anónima.
Sociedades cooperativas
La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua. Su propósito es satisfacer necesidades individuales y colectivas a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.
Las sociedades cooperativas tienen una normatividad especial que es la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC).
Las sociedades cooperativas pueden ser:
a) Ordinarias, las cuales para funcionar requieren únicamente de su constitución legal.
b) De participación estatal, que se encuentran asociadas con autoridades federales, estatales, municipales u órganos político- administrativos del Distrito Federal. Se dedican a la explotación de unidades productoras o de servicios públicos o a financiar proyectos de desarrollo económico a niveles local, regional o nacional.
Además, existen diversas clases que se encuentran reguladas en la LGSC (artículos 21-33):
- Sociedad cooperativa de consumidores. Sus miembros se asocian con el objeto de obtener en común artículos, bienes o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción. Pueden dedicarse a actividades de abastecimiento y distribución, así como a la prestación de servicios relacionados con la educación o la obtención de vivienda.
- Sociedad cooperativa de productores. Sus miembros se asocian para trabajar en común en la producción de bienes o servicios aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas, podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos, actuando en los términos de la ley.
- Sociedad cooperativa de ahorro y préstamo. Su objetivo es realizar actividades de ahorro y préstamo. Se conforman con un mínimo de 25 socios.
Características
- Se constituyen bajo una denominación.
- El capital social de la sociedad cooperativa se compone de las aportaciones –en efectivo, bienes o trabajo– de los socios. Se representa por certificados de igual valor. La ley no establece un mínimo requerido para su constitución, pero sí determina que debe ser de capital variable.
- Se integran con un mínimo de cinco socios. Cada uno tendrá un voto sin importar el monto de sus aportaciones y habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres.
- La constitución de las sociedades cooperativas deberá realizarse en asamblea general que celebren los interesados, y en la que se levantará un acta que contendrá:
I. Datos generales de los fundadores.
II. Nombre de las personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez consejos y comisiones.
III. Bases constitutivas, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 16 de la LGSC.
- En cuanto a su estructura, la dirección, administración y vigilancia interna de las sociedades cooperativas, en general, estará a cargo de la asamblea general, el consejo de administración y el de vigilancia.
- La asamblea general es la autoridad suprema. Las resoluciones y acuerdos que tomen obligan a todos los socios; resuelve todos los negocios y problemas de la sociedad y establece los lineamientos para su funcionamiento social. Sus funciones se establecen en el artículo 36 de la LGSC, que puedes consultar en el apéndice.
- El consejo de administración se forma con los encargados de la representación y administración de la sociedad, quienes duran cinco años en el cargo. Si son menos de 10 es posible que sólo sea un administrador único.
- El consejo de vigilancia debe ser integrado por personas externas a la cooperativa y no pueden durar en su cargo más de cinco años. Cuando la cooperativa tenga menos de 10 socios basta con que se nombre un solo comisionado de vigilancia.
La creación de una sociedad mercantil te permitirá actuar conforme a las leyes para la realización de actividades económicas.
Títulos de crédito
Los títulos de crédito son documentos que por los elementos que los integran contienen un derecho para el acreedor y una obligación para el deudor. El derecho del acreedor consiste en recibir el pago que se encuentra consignado en el título de crédito–establecido– y la obligación del deudor es pagarlo.
Son regulados por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) y entre sus características destacan:

Principales títulos de crédito
Letra de cambio
Definición | Requisitos | Sujetos | Tipos de emisión |
Título de crédito que contiene una orden de pago en dinero, época y lugar determinados. La orden la da el girador al girado para que la pague a un beneficiario o tercero. | – La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento. – a expresión del lugar y el día, mes y año en que se suscribe. -La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero. – El nombre del girado. – El lugar y la época del pago. – El nombre de la persona a quien se hace el pago. -La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre. (LGTOC, artículo 76). | – Girador: Quien crea el título y da la orden de pago. – Girado: deudor que pagará a la orden del girador. – Beneficiario: Quien recibe el dinero del girado por orden del girador. | – A la vista; que la letra sea pagadera, lo que significa que el girado debe pagarla a su presentación. – A cierto tiempo vista; se deberá presentar al girado para que la acepte y a partir de este momento empieza a correr el plazo para el pago. – A cierto tiempo fecha; el plazo para el pago comienza a contar desde la fecha de suscripción. – A día fijo, el que se establezca en el documento. (LGTOC, artículo 79). |

Para que el deudor quede obligado a pagar, en la letra de cambio debe encontrarse su firma. Esto significa que acepta la obligación de hacerlo.
El pago se hace contra la entrega del documento, pero también pueden realizarse pagos parciales. En este caso el acreedor conserva el documento hasta que se pague en su totalidad.
El protesto es la forma de certificar que la letra fue presentada para su cobro. Se hace ante notario público y se efectúa cuando el deudor no cumple con la obligación de pagar o por la falta de aceptación.
Pagaré
Definición | Requisitos | Sujetos | Tipos de emisión |
Papel de obligación por una cantidad que ha de pagarse a tiempo determinado (Real Academia de la Lengua Española). | – La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento. – La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. – El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. – La época y el lugar del pago. – La fecha y el lugar en que se suscriba el documento. – La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. (LGTOC, artículo 170). | – Suscriptor: el deudor que tiene la obligación de pagar. – Tenedor o beneficiario: quien tiene el derecho de cobro. | El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario; a falta de éste, al suscriptor, en el lugar señalado como domicilio. (LGTOC, artículo 173) |

Cheque
Definición | Requisitos | Sujetos | Tipos de emisión |
Título que permite al librador –emisor– disponer del dinero de su propiedad (LGTOC, artículo 175), depositado en la cuenta de un banco, el cual para entregar el dinero, exige al beneficiario que se identifique como acreedor de la cuenta, con la exhibición del cheque. Dávalos (2009: 256). | – La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento. – El lugar y la fecha en que se expide. – La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. – El nombre del librado. – El lugar del pago. – La firma del librador. (LGTOC, artículo 176). | – Librador: quien da la orden incondicional de pago a la institución del crédito. – Tenedor o beneficiario: quien cambia el cheque en la institución bancaria y recibe el pago. – Librado: institución de crédito. | – Nominativo: cuando dice quién será el tenedor. – Al portador: no menciona explícitamente el nombre de la persona que lo cobrará. |

Formas especiales
La ley contempla algunas formas especiales de los cheques:
- Cheque cruzado. El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito (LGTOC, artículo 197).
- Cheque para abono en cuenta. El librador o tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión para abono en cuenta. En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito, la cual sólo podrá abonar su importe a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario. El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula para abono en cuenta. La cláusula no puede ser borrada (LGTOC, artículo 198).
- Cheque certificado. Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifique, declarando que existen en su poder, fondos bastantes para pagarlo (LGTOC, artículo 199).
- Cheque de caja. Sólo las instituciones de crédito pueden expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Para su validez estos cheques deberán ser nominativos y no negociables (LGTOC, artículo 200).

El pago se hace cuando se presenta el documento; se dice que es “a la vista”.
Fuente: Secretaría de Educación Pública. (2015). Derecho I y II. Ciudad de México.
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